CAUSA SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADAS
El Juez Guillermo Vales dispuso la apertura del Concurso del Preventivo
La causa quedó radicada por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la 4ta. Nominación de los Tribunales de Rafaela.
SANCOR CUL S/ CONCURSO PREVENTIVO 21-24209313-2
JUZG. CIVIL Y COMERCIAL DE LA 4TA. NOM.
Rafaela, catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Y V I S T O S:
Estos caratulados “SANCOR CUL s. CONCURSO PREVENTIVO” (Cuij: 21-24209313-2), tramitados por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, ciudad de Rafaela, de los que;
R E S U L T A:
1. Que en fecha 3 de febrero de 2025 la persona jurídica privada denominada SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA -CUIT 30-50167764-3, organizada bajo la forma de una cooperativa y con domicilio estatutario constituido en calle Tte. General Ricchieri 15, Ciudad de Sunchales, Departamento de Castellanos, Provincia de Santa Fe-, se presentó formalmente por mesa de entradas única de los tribunales con asiento en esta ciudad, solicitando la apertura de su concurso preventivo de acreedores.
La demanda jurisdiccional fue materializada mediante la rúbrica del Sr. Oscar Juan Sapino, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA” -patrocinio letrado del Dr. Mariano David Vainman-, constituyendo domicilio procesal conjuntamente en calle José Ingenieros n° 131, Ciudad de Rafaela, Departamento de Castellanos, Provincia de Santa Fe, solicitando formalmente la apertura del concurso preventivo de acuerdo a las disposiciones de los arts. 2º, 5º, 10º, 11º y concordantes de la Ley 24.522 y sus modificatorias.
Realizado el correspondiente sorteo mediante el sistema de ingreso de juicios del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, fue designado este Juzgado de Primera Instancia, Civil y Comercial, 4° Nominación de Rafaela (Santa Fe).
2.- Fundamentó el pedido, con la copia certificada del “Acta de Consejo de Administración” N° 3113 celebrada el día 1 de febrero de 2025 -Anexo B-, mediante la cual se decidió la presentación de la Cooperativa en concurso preventivo.
3.- La observancia de los requisitos formales reclamados por la normativa concursal, se encuentran detallados en el punto VI de su escrito introductorio.
Luego de realizar una reseña histórica de la Cooperativa, desde su fundación en Sunchales, Provincia de Santa Fe, en el año 1938, hasta el día de la fecha, centró la exposición en la descripción detallada de las dificultades económico/financieras que habrían generado el escenario, en el cual se adoptó la decisión de peticionar la intervención judicial. Expresó que la profundización de diversos acontecimientos negativos, ha llevado a la empresa a la necesidad de reestructurar su pasivo, lo que le impuso acudir a esta herramienta legal como la única adecuada y efectiva para preservar las fuentes de trabajo, con destino a la conservación de la empresa, y como pasos inexorables para la satisfacción de los intereses de los acreedores.
En relación a la cesación de pagos (inc. 2° art. 11 LCQ), expresó que el estatus de imposibilidad de “SanCor” para cumplir regularmente con sus obligaciones llevaba un largo derrotero de avances y retrocesos. Sin embargo, ante la necesidad de determinar la fecha de la cesación de pagos, afirmó la existencia de hechos objetivos que marcaron la referida imposibilidad, alegando que SanCor no pudo ni podrá en lo mediato, atender el pago de los cheques librados en el marco de su operatoria habitual de descuento. Así, denunció que la cesación de pagos se materializó el día 11 de noviembre de 2024, fecha en la que la Cooperativa tomó conocimiento de que los cheques N° 312, 303, 355 y 354 del Banco de la Provincia de Córdoba librados por SanCor por las sumas de $36.000.000 (pesos treinta y seis millones), $12.500.000 (pesos doce millones quinientos mil), $36.000.000 (pesos treinta y seis millones) y $12.500.000 (pesos doce millones quinientos mil) -respectivamente- fueron presentados al cobro por “Credibel S.A”. y rechazados por falta de fondos (Anexo G).
Continuó su relato, explicando las causales del desequilibrio económico, producto de un conjunto de causas de diferente índole, resaltando la incidencia de la macroeconomía, mencionando en especial la crisis financiera del período 2018 y 2019, donde la economía argentina ingresó en un grave estadio recesivo, caracterizado por la inflación constante, la devaluación de la moneda y la caída de la actividad. Destacó la paralización del país debido a la pandemia del virus COVID-19 y las medidas sanitarias adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Manifestó que el incontrolable proceso inflacionario y devaluatorio de su moneda, recesión en múltiples sectores tanto industriales como comerciales, altos índices de desempleo y el empobrecimiento de la población en general, impactaron de manera negativa en el desempeño de los negocios en el rubro alimenticio.
En lo que refiere a la actividad de la Cooperativa, hace referencia a las dificultades en el cumplimiento del APE y el acceso al financiamiento, la constitución de hipotecas sobre activos de la Cooperativa, el descuento de cobranzas ya sea a través de operatorias de cheques o de cesiones de facturas, la implementación de otros fideicomisos, las medidas de fuerzas gremiales, determinaron -entre otras causas que menciona- el desequilibrio en el giro ordinario de la compañía, todo lo cual originó un fatídico escenario desde mediados del año pasado, que motivó tomar difíciles decisiones (despidos) y la que aquí se peticiona, el auxilio jurisdiccional a través del tramite concursal como alternativa posible (chance) para emprender el proceso de reconstrucción.
4.- En cumplimiento de los recaudos legales del Art. 11 inc 1° de LCQ, adjuntó estatuto e inscripciones (Anexo C), haciendo mención que “SanCor” es una cooperativa constituida bajo las leyes de la República Argentina, inscripta en el “Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social” (INAES) bajo Matrícula N°772, folio n° 254 del Libro 3°, Acta N° 1060, en fecha 14 de junio de 1939 (conf. art. 10, Ley 20.337); acompañó las inscripciones de la Cooperativa ante los distintos organismos estatales con las constancias respectivas (Anexo D); agregó de acuerdo al Art. 11 inc. 3 el estado detallado y valorado del activo y el pasivo (Anexo H) y cumpliendo el inc. 4°, acompañó los balances, memoria y dictámenes correspondientes a los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2022, 2023 y 2024, debidamente certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (Anexo J), por ser los últimos regularmente aprobados, es decir, los considerados por las pertinentes Asambleas. Acompañó la nómina de acreedores y legajo por cada uno de ellos (Anexo K) como asimismo, la nómina de causas judiciales y administrativas en trámite (Anexo L), conforme lo solicita el inciso 5º de la norma. Presentó (inciso 6°), detalle certificado de los libros sociales y contables de la concursada con indicación del último folio utilizado (Anexo M) y en cumplimiento del inc. 7° expresó que “SanCor” efectuó con anterioridad a la presente, una presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial (APE) -fecha 27 de febrero de 2018-, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial del Distrito N° 5 de la Segunda Nominación, Rafaela, el que culmino con la homologación. Denunció que con fecha 18 de octubre de 2023, dicho Juzgado declaró su cumplimiento y dio por finalizado tal proceso judicial (vide Edictos en Anexo F). Manifiestan en consecuencia que, habiendo transcurrido más de un año desde la declaración de cumplimiento del acuerdo, “SanCor” no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59 de la Ley de Concursos y Quiebras, encontrándose facultado para solicitar la formación de su concurso preventivo. Acompaño (Anexo N) la nómina de personal de la Cooperativa y declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social (Inc. 8º). Asimismo, acompañó (Anexo O) nómina del personal recientemente desvinculado de SanCor.
5.- Solicitó cautelares, las que fueron motivo de resolución por separado. Formuló reservas de inconstitucionalidad contra resoluciones de ARCA. Acompañó documental. Solicitó autorizaciones. Formuló reserva de caso federal.
6. En virtud a lo señalado previamente, examinado el pedido de apertura concursal y merituando la observancia prima facie de los recaudos formales de la LCQ, habré de expedirme, por lo que;
C O N S I D E RA N D O:
I. COMPETENCIA:
Como pauta general, diré que la competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego -propios de un proceso colectivo- que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente (Conf. Fallos: 327:905 y arg. Fallos: 339:1336, entre otros).
Resulta indiscutible la competencia territorial de este Juzgado Civil y Comercial 4° Nominación de Rafaela (Sta. Fe), en mérito al art. 3, inc. 3°) de la ley de concursos y quiebras N° 24522. Dicha norma concursal establece para el caso de las personas de existencia ideal de carácter privado constituidas regularmente, la competencia del juez del lugar del domicilio. Nuestra doctrina autorizada interpreta uniformemente “domicilio”, aseverando que este concepto debe entenderse como el correspondiente al acto constitutivo o sede social, debidamente inscripto en los Registros Públicos habilitados a tales fines. Por tanto, el domicilio de la persona jurídica privada es el fijado en sus estatutos o en la correspondiente autorización para funcionar (en caso de corresponder (vide Art. 2° “Estatuto” “…ciudad de Sunchales”).
Luego, resulta el lugar principal en el cual se encuentra situada la administración o dirección en forma efectiva, por lo que en un adecuado diálogo de fuentes, debe armonizarse aquella pauta con las normas de los Arts. 2 y 152 CCyC, ratificando de tal forma lo antes expresado. Máxime en el supuesto de marras en el cual estamos en presencia de una sociedad que desde su constitución originaria, mantuvo la sede central de su administración en la ciudad de Sunchales (Santa Fe), sin perjuicio de contar con establecimientos fabriles e industriales en otros lugares de esta misma provincia y de provincia vecina.
Efectuado de tal forma el test de competencia, tanto territorial como material, entiendo indefectible declarar pertinente la intervención de este Juzgado Civil y Comercial, para entender en la tramitación del presente pedido de concurso preventivo de “SanCor Cooperativas Unidas Limitada”, por lo que así habré de declararlo.
II. RECAUDOS DE PROCEDENCIA:
Que conforme se desprende de la ley 24.522, la petición de concurso preventivo debe necesariamente observar una serie de requisitos sustanciales y formales (acompañados de documentación respaldatoria), los que en definitiva resultan solemnidades a observar, con destino final a declarar la existencia de acuerdo (art. 49 LCQ) y su aprobación judicial (Art. 52 de ley concursal). Todo lo cual, es el objetivo de la presentación inicial.
Tales requisitos exigidos en la presentación del concurso, están orientados a que el Juez que debe resolver, concluya la seriedad objetiva de la solicitud del deudor, permitiendo también -una vez dictada la apertura- la labor de la sindicatura y de los acreedores legitimados, por lo que resulta preciso se cumplan, en forma ordenada y precisa.
En dicha inteligencia, debe evaluar en el caso si la Cooperativa peticionante cumplió dichos requisitos legales, de conformidad lo normado por los Arts. 6, 11 y 12 de la LCQ, los que a continuación analiza:
II.1.- La petición de concurso.
La presentación del concurso preventivo ha sido solicitada por Oscar Juan Sapino, en el carácter de Presidente del “Consejo de Administración de SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA”, según estatuto (Capitulo VI Art. 44 y 61) y Actas del Consejo de Administración N° 3108 (de fecha 31 de octubre de 2024) y N° 3111 (del 19 de diciembre de 2024), con distribución de cargo.
Asimismo, obra copia certificada del acta emanada de dicho órgano de la sociedad, de fecha 1/2/2025 (Anexo B -fs. 58/62-), en virtud de la cual se adoptó por unanimidad y se resolvió (punto 1°) la decisión de solicitar la formación del proceso concursal, autorizando y encomendado al Presidente para efectuar la presentación por ante la justicia de Santa Fe, debiendo ratificarse mediante asamblea -dentro de los 30 días de presentada la petición concursal-, convocada para el día 20/02/2025. Ergo, el extremo del primer párrafo se ha observado, conforme a los requerimientos de la citada norma legal (Art. 6 de la ley 24.522)
II.2.- Requisitos del pedido.
Corresponde confirmar que, de acuerdo con los Arts. 2 y 5 de la LCQ, encuentro cumplido el presupuesto subjetivo de los concursos, desde que la peticionante es sujeto concursable, al ser una persona jurídica privada reglada por la Ley de Cooperativas y, por ende, sujeto pasivo de este proceso universal. Cabe hacer mención que si bien la reforma de la Ley 2.917 las excluyo del elenco del articulo 2°, tal hecho no fue por prohibir su concursalidad, sino en virtud de la unificación legislativa de los sujetos, y de este modo, eliminar el distingo entre comerciantes y no comerciantes. Por lo demás, la solicitante no se trata de una cooperativa que funcione bajo el régimen de la ley de Entidades Financieras o de las Aseguradoras, cuyos ordenamientos excluyen expresamente ésta presentación o la declaración de quiebra.
Conforme lo analizado en los resultas precedentes, advierte prima facie
el cumplimiento de los recaudos enumerados en el art. 11 LCQ, de acuerdo con el nivel de exigencias propias de la presente instancia judicial, motivo por el cual la petición amerita el dictado de la resolución del art. 14 LCQ.
Así, comprueba con la documentación acompañada, que:
a) El inciso 1º requiere para las personas de existencia ideal regularmente constituidas, la acreditación de la inscripción en los registros respectivos y la agregación del instrumento constitutivo, modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes, todo lo cual ha sido observado en la presentación inicial.
b) El inciso 2º, requiere una explicación -por medio de un desarrollo completo, preciso y circunstanciado- de las razones que a criterio del peticionante, hayan conducido a su estado de cesación de pagos (insolvencia patrimonial). Tales causas han sido desarrolladas en una precisa y acabada redacción, en la presentación inicial (fs. 63/104) encontrándolas en esta etapa como suficientes. Ha sido sostenido que “la misma presentación del deudor peticionando su propio concurso preventivo o su propia quiebra implica confesión judicial del estado de cesación de pagos (art. 79, inc. 1 L.C.Q), revistiendo por ello la máxima eficacia probatoria acerca de la existencia de la insolvencia…” (C. Nac. Com. Sala D, 27.10.95, “Lamberto de Galatolo, Dominga”. D.2, JA 1996.II.149). En consecuencia, tal circunstancia exime al suscripto de mayores consideraciones en torno a la configuración de este presupuesto legal.-
c) El inciso 3º -por su parte-, exige demostrar el estado detallado del activo y del pasivo, y de este modo, tomar un debido conocimiento del patrimonio, disponiendo la norma que debe acompañarse un detalle valorado del activo y pasivo, actualizado a la época de presentación, con indicación precisa de su composición y las normas seguidas para su valuación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para el objeto allí previsto. Sin perjuicio que el recaudo se halla cumplimentado según Estado de Situación Patrimonial al 30.9.2024 -hace ya cinco meses-, y el informe del auditor contable (Anexo H -fs. 256/258-), tiene presente que a los fines de la apertura del concurso, el cumplimiento de este recaudo debe ser apreciado en el grado requerido a tal etapa, pues una determinación rigurosa del mismo estará oportunamente a cargo del órgano especifico (Conf. CNCom. Sala A, 24-9-96 “Constructora Belgrano SRL” LL 4/9/98, reseña).
d) En cuanto al inciso 4º, la Cooperativa acompañó los balances e informe de auditoria, correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.06.2022, 30.06.2023 y 30.06.2024, agregando las aprobaciones correspondientes (v. Anexo J). Sin duda que el examen pormenorizado de esta documentación y de toda otra relevante de la empresa, será competencia de la sindicatura, conforme a sus facultades de información e investigación (Art. 33; 254, 255, 275 LCQ);
e) Respecto del inc. 5º, si bien el deudor no debe determinar certeramente el saldo de cada deuda -pues se trata de una simple denuncia y su procedencia se determinará en la instancia correspondiente de insinuación y verificación de créditos-, la individualización de los acreedores debe estar respaldada en forma documental. La aquí peticionante, con la presentación de legajos efectuada por cada acreedor, hace conocer el origen y la composición del pasivo. Acompañó la nómina de acreedores al 30/09/2024 -hoy seguramente acrecida- y los legajos de 2702 acreedores, denunciando CUIT/CUIL, domicilios, causa, monto adeudado y privilegios, con documentación respaldatoria y el respectivo dictamen de auditoría, del contador público Martín Santiago GHIRARDOTTI (fs. 2192/2193). A fs. 1731/1776 (Anexo L), obra agregado el detalle de los procesos contenciosos de contenido patrimonial conocidos por la peticionante, tramitados en su contra, indicando caratula, jurisdicción, radicación, número, fecha de notificación, monto original y estado procesal;
f) En relación a los libros de comercio y los de otra naturaleza, la Cooperativa acompaño -con certificación emitida por Contador Ghigardotti- el detalle de los libros de comercio, societarios y otros que lleva la deudora (fs. 1780/1781 – Anexo M), siendo estos: Inventario y Balance, Diario, Registro de asociados, Actas de Asambleas, Actas del Consejo de Administración, Informes de Sindicatura e Informes de Auditoria Externa. En el cuadro informativo, se ha indicado el número de cada uno, las fechas y lugar de rúbrica, último folio utilizado y contenido -a su fecha-, todo lo cual será cotejado en oportunidad de su exhibición, conforme lo previsto por la ley especial;
g) A fs. 83, obra declaración (inc. 7º, art. 11 LCQ) de la peticionante sobre la existencia de un concurso preventivo anterior, la fecha de presentación -27 de febrero de 2018- su radiación, con homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial (APE) cuya declaración de cumplimiento por el juzgado actuante (Juzgado de Primera Instancia de Distrito n° 5 en lo Civil y Comercial de la 2da. Nominación, de ésta ciudad de Rafaela), fue obtenida en fecha 18 de Octubre de 2023. Encuentra acreditado ello con la documental agregada a fs. 233/234 (Publicación Edicto Boletín Oficial del 02/11/23), circunstancia que ha sido verificada con la tramitación del exhorto pertinente, por Secretaria.
Asimismo a instancia de este Juzgado, se agregó el informe del Registro de Procesos Universales (v. escrito cargo Nro. 1410/25) el cual arroja la existencia un pedido de quiebra iniciado en fecha 15 de Diciembre de 2023, sin constancia de haberse dictado resolución. Constituida in situ la Secretaria de este Juzgado, corrobora dicha situación. Las constancias también que tengo a la vista de aquel pedido y su secuencia (copias), ratifican que no se arribó a la resolución de quiebra, por lo que tal circunstancia no enerva el pedido efectuado y su resolución (Art. 10 de la LCQ). Ello así, pues la sola presentación del deudor solicitando la formación de su concurso preventivo, causa la detención del procedimiento en las solicitudes pendientes de quiebra, efecto que se produce sin que sea menester esperar la apertura. De este modo corrobora, que no se encuentra la peticionante dentro del periodo de inhibición (Art. 59 de la LCQ).
h) Por último y en relación al inc. 8º), se acompañó la nómina de empleados, con detalle de CUIL, categoría laboral, fecha de ingreso, antigüedad, dirección y última remuneración percibida (Anexo N -fs. 1784/1796-). Asimismo, obra informe de auditoría con la denuncia formulara por el peticionante de la deudas laborales y previsionales (fs. 2187/2189).
II.3.- La cooperativa ha expuesto las causales de su desequilibrio económico, devenido por la coyuntura y la evolución de la economía argentina y en particular, en el sector industrial, reseñando los periodos por los que atravesó en momentos de una economía en grave estadio recesivo, la paralización del país debido a la pandemia del virus COVID-19, el incontrolable proceso inflacionario y devaluatorio, recesión en sectores industriales y comerciales, etc., todo lo que impactó negativamente en el rubro alimenticios en que desenvuelve su actividad (sector lácteo).
Desarrolla y explica las razones por las cuales afirma encontrarse en un estado patrimonial de insolvencia, señalando como origen -amén de la incidencia macroeconómica indicada y escenario crítico de la actividad-, el fracaso de la llegada de inversores estratégicos previstas en el plan de restructuración integral de la Cooperativa -propuesta de APE oportunamente homologada-, la necesidad de regularizar acreencias allí no comprendidas, la imposibilidad de financiarse con el propio flujo de fondos, la fatalidad de recurrir a fuentes de financiamiento alternativas, o intentos de implementación de fideicomisos que fracasaron, la incidencia de las medidas de fuerzas gremiales en diversas plantas (con paralización de actividades), el desequilibrio en el giro ordinario, entre otras.
Concluye que la insolvencia se patentiza en el caso, en la imposibilidad actual de “SanCor” para cumplir regularmente con sus obligaciones, en especial y mediato, en atender el pago de los cheques librados en el marco de su operatoria habitual de descuento (situación materializada en el rechazo por falta de fondo, efectuada por el Banco de la Provincia de Córdoba, de los presentados al cobro por Credibel SA), conjugada con el incumplimiento de obligaciones, que motivaron el inicio de diverso tipo de acciones judiciales y traba de medidas cautelares (Art. 79, inc. 2° LCQ);
La confesión que realiza del estado de impotencia patrimonial, es señalada como general y permanente en el tiempo, afirmando que por las problemáticas indicadas, las enormes dificultades financieras, la celebración de contratos complejos con costos operativos elevado, entre otras causas, requieren de un plan de ajuste y restructuración que permiten la viabilidad del negocio. Lo señalado y merituado, permite verificar no solo la presencia de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que nuestra ley concursal exige como recaudo sustancial, sino efectivamente que esa estimada viabilidad del negocio, con el resguardo y protección que la ley proyecta para quienes se encuentran en esta estado de insolvencia, importa en esta instancia sea ponderada favorablemente, a los fines de viabilizar el acceso del deudor al proceso preventivo (Arts. 1, 78; 79, incs. 1 y 2 LCQ).
No olvida que conforme lo explica la doctrina, se ha evolucionado desde el concepto otrora vigente que concebía el proceso concursal como una solución únicamente en interés del deudor, para incorporarse también a los acreedores, dependientes, terceros involucrados y a toda la comunidad en general la cual, tratándose de actividades o empresas económicamente viables, se revela también como un destinatario indirecto de la decisión judicial, llegando a sostenerse la necesidad de aplicar el principio “in dubio pro concurso” (CAMARA, Héctor, «El concurso preventivo y la quiebra», T 1; Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 434)
Prevalecen por lo tanto, los criterios de amplitud en la apreciación de la apertura concursal. Así, la doctrina concursal concuerda en la revalorización del principio de conservación de la empresa, su organización y actividad como un fin fundamental de esta materia, el cual debe ponderarse no solo a los efectos de la apertura concursal sino a lo largo de todo el el proceso. Sostiene ROUILLON que es preferible propiciar el uso tempestivo de los concursos, asignando a la manifestación del deudor peticionante una presunción de valor absoluto, evitando demorar sus apertura, habida cuenta de los daños que podrían derivarse de las demoras en su apertura (vide MARCOS, Fernando, La conservación de la empresa como norte del Derecho Concursal; AR/DOC/1266/2018; GEBHARDT, Marcelo y ROUILLON, Adolfo; Panel: Lineamientos para una futura reforma del Régimen Concursal Argentino; X Congreso Argentino de D° Concursal y VII Iberoamericano de Insolvencia, FCJS UNL, 17-19 de octubre de 2018; Santa Fe, T. IV).
Por todo lo expresado y valorado arribo a la conclusión por la cual, en virtud de las aseveraciones realizadas por la sociedad peticionante, resulta posible advertir en la especie, prima facie, los requisitos sustanciales y cumplimiento de las cargas legales impuestas por la ley especial, para propiciar favorablemente la apertura del presente proceso concursal razón por la cual, corresponde tener por cumplimentados los recaudos legales para viabilizar su inicio.
II.4.- Constitución de Domicilio.
Conforme surge del escrito introductorio de autos “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA”, constituyó domicilio procesal para el presente en calle José Ingenieros N° 131 de esta ciudad de Rafaela (Santa Fe), tal como lo prescripto por el art. 12 LCQ; por su parte, los integrantes del Consejo de Administración no han observado dicho recaudo, razón por la cual se los tendrá por constituido en los estrados del tribunal para todos los efectos procesales, sin que requiera declaración ni intimación previa.
II.5.- Alongamiento de los plazos.
La determinación de los plazos para el cumplimiento de las distintas etapas del proceso concursal merece una consideración y decisión especial. Frente a la envergadura del presente proceso universal, advierte la imposibilidad de cumplir dentro de los exiguos plazos previstos por la ley, las obligaciones asignadas por el ordenamiento normativo. Se impone entonces una singular determinación de dichos términos, dada la indiscutible magnitud y complejidad que presenta éste proceso concursal -lo que surge de manifiesto con la documental acompañada y en el análisis efectuado-, siendo necesario y conveniente adecuar los plazos legales, a la realidad que presentará su tramitación.
De este modo, lograr un adecuado y pacífico desarrollo, contando los órganos sindicales y el tribunal intervinientes, con el tiempo necesario que permita desentrañar la verdad real a la hora de decidir sobre las verificaciones y, de tal manera, brindar la mayor garantía de seguridad y certeza que requiere el proceso concursal, tanto a la deudora como a los acreedores, facilitando la importante labor de la sindicatura, como órgano auxiliar (Arts. 251, 254 LCQ);
Por lo tanto y como ya ha sido contemplado en grandes concursos como el presente, de acuerdo a las atribuciones del juzgador para la organización del proceso establecidas por nuestra ley concursal y teniendo en cuenta la razonabilidad de ello (art. 274 LCQ y 3 CCC), habré de alongar los plazos duplicándolos -sin perjuicio de contemplar otras situaciones si fuera el caso-, para el período de insinuación de créditos, presentación de informes individuales e informe general y sus respectivas observaciones (Arts. 32, 34, 35, 39 y 273 LCQ).
II.6.- Sindicatura Plural y régimen de coordinación.
En atención a la magnitud y complejidad del presente proceso concursal, evidenciado en el importante volumen de acreedores denunciados (2702 legajos) a una fecha ya anterior a ésta presentación, la exteriorización de un pasivo estimado de $ 306.378.094.848. (Certificación Anexo H) y la existencia denunciada de 1020 empleados en relación de dependencia directa con la concursada (con establecimientos distribuidos en diferentes provincias y localidades), justifican sobradamente -dado asimismo el volumen y complejidad que presenta éste concurso-, acudir a la designación de una Sindicatura Plural (arts. 67 y 253, último párrafo, L.C.Q.), la cual estará integrada por TRES (3) profesionales habilitados de la nómina de concursos confeccionada a tales efectos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en ésta ciudad de Rafaela, quienes serán designados mediante un sorteo a realizarse ante dicho Tribunal, en la forma de práctica en la Jurisdicción.
Aceptado el cargo con las formalidades de ley, los profesionales que resulten designados, propondrán a este Juzgado -en el plazo de CINCO (5) días-, un régimen de coordinación y distribución de las funciones y deberes impuestos a dicho órgano por la LCQ, acorde a las exigencias de este proceso en particular, el cual deberá contemplar, verbigracia (y sin perjuicio de otras cuestiones que estimen acordes): a) La posibilidad de habilitar domicilios fuera de la jurisdicción de este Juzgado, a los efectos de recibir solicitudes de verificación de créditos, observaciones y otros trámites que involucren la intervención de los pretensos acreedores; b) La designación de él o los profesionales que intervendrán personalmente en el expediente (Art. 258 LCQ); c) Determinación del modo en que se cumplirá con el control de la administración (Arts. 14, inc. 12 y Art. 15 LCQ) y cual o cuales de los funcionarios serán los encargados; d) Quién o quienes (de los Síndicos), serán los encargados de la elaboración periódica de los informes que le impone la ley concursal; e) Informar (si correspondiere), quienes serán sus asesores profesionales o patrocinantes letrados, observando estrictamente las pautas del Art. 257 LCQ; f) Unificación del domicilio procesal local; y g) Constitución de domicilios especiales en otras localidades, a los fines antes establecidos.
El régimen que aquí se exige con carácter de obligatorio, estará sujeto para su entrada en vigencia a la expresa aprobación por parte de este Juzgado. Su falta de presentación en el plazo establecido, será causal de remoción de los Síndicos designados sin necesidad de intimación previa (Art. 255 LCQ);
De esta manera, se tiende a una regular y ordenada actuación del órgano auxiliar del tribunal durante el juicio (art. 254 L.C.Q.), tanto en la función de contralor y vigilancia de la marcha de la administración de la concursada en cada una de las sedes y de la consolidación del pasivo, como del proceso colectivo en general (arts. 15 y sgts. id.), permitiendo el ejercicio de las facultades/deberes investigativos e informativos de la sindicatura respecto de cada cuestión que se ventile, para seguridad de las personas concursadas como de los terceros con interés legítimo en la suerte del proceso colectivo (arts. 252, 275 y cc. id.) y en garantía del cumplimiento de las previsiones legales.
A partir de la notificación erga omnes de la aprobación del régimen de coordinación antedicho, se contarán los plazos legales para que la Sindicatura presente los informes previstos en los Arts. 14, incs. 11 y 12 LCQ;
II.7.- Comité provisorio de control.
Corresponde en esta apertura se constituya un comité de control provisorio, el que queda constituido por los TRES (3) acreedores quirografarios de mayor monto (TRES Titulares y TRES Suplentes) denunciados por el deudor y DOS (2) representantes de los trabajadores de la concursada (DOS Titulares y DOS Suplentes), elegidos por la asociación de trabajadores que nuclea a los de la Cooperativa.
La conformación provisoria de este órgano responderá a la determinación de los créditos quirografarios en este inicio del proceso (Art. 14 inc 13° de la LCQ), de entre los acreedores no comprendidos prima facie en causales de incompatibilidad, recurriéndose -en atención a la provisoriedad del desempeño en esta etapa- a los acreedores cuyas acreencias pueden determinarse como tales (quirografarias y de mayor monto) a partir de los datos aportados por la presentante, de acuerdo con el informe que a tal fin estará a cargo de Sindicatura.
Los acreedores designados en carácter de titulares, deberán aceptar el cargo dentro de los CINCO (5) días de notificados por cédula postal con acuse de recibo o confronte postal equivalente, debiendo constar en la comunicación, las funciones otorgadas por la norma del art. 260 LCQ y que, la falta de aceptación del cargo en el plazo indicado, importará renuncia tácita al mismo (Arts. 273 LCQ y 66 CPCC). Deberán adecuar sus presentaciones judiciales conforme a la ley concursal argentina y el código de rito de la provincia de Santa Fe, a los fines de justificar en debida forma su personería y legitimación, para formular la aceptación del cargo.
A los fines de establecer quienes detentarán la calidad de representantes de los trabajadores de la concursada en el comité de control (DOS (2) Titulares y DOS (2) Suplentes), estimo conveniente sean propuestos por el Sindicato al que pertenecen los empleados de la cooperativa (ATILRA) -circunstancia que estará a cargo de la concursada comunicar-, encomendando a la asociación que la designación recaiga en representantes de la provincia de Santa Fe (DOS) y de la Provincia de Córdoba (DOS), los que individualizara a la concursada y/o a Sindicatura con los datos pertinentes, para que sean comunicados al juzgado dentro del término de CINCO (5) días contados desde la aprobación del régimen de coordinación de funciones.
No agregada al expediente la designación de los trabajadores para el comité de control en la forma indicada, hasta la fecha limite establecida para la presentación de insinuaciones, Sindicatura nominará a los DOS (2) trabajadores con mayor antigüedad. Los designados, deberán aceptar el cargo, personalmente ante la actuaria o mediante comparendo realizado ante la autoridad judicial de sus domicilios o por acta notarial, dentro de los CINCO (5) días de notificados, fijándose para tales fines, cualquier audiencia dentro del horario de despacho.
El comité actuará como órgano -según las previsiones del art. 260 LCQ-, expidiéndose por mayoría simple de personas, debiendo constituir en autos, domicilio procesal especial. Los escritos o planteos que no observen dicha formalidad serán rechazados in limine; Los integrantes de dicho comité, no tendrán derecho a remuneración por dichas tareas y los profesionales o asesores que pudieran contratar, no podrán solicitar regulación alguna por su actividad, salvo previa solicitud y autorización expresa por parte de este Juzgado (Art. 260 LCQ);
II.8.- Publicidad del concurso.
Atento el domicilio de la sede social de la concursada, las dependencias, centros de distribuciones y plantas, las cuales se encuentran -prima facie- en las provincias de Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires, como la existencia de acreedores y procesos judiciales ubicados en distintas provincias, por imperio de los arts. 27 y 28 L.C.Q, a los fines de resguardar a quienes allí se consideren con derecho a ejercer en este proceso, por seguridad jurídica y atento a la composición plural que se le ha dado a la Sindicatura y exigencia de coordinación (régimen) a aprobar por este juzgado, se requerirá a la presentante que efectúe las siguientes publicaciones:
a) Notificada ministerio legis la presente, se publicará esta apertura concursal en un periódico de amplia circulación de la jurisdicción y aquellas ciudades y/o localidades de ubicación de las plantas y sedes (Rafaela, Sunchales, San Guillermo, Galvez, Devoto, Balnearia, La Carlota), y en los dos de mayor circulación (“La Nación” y “Clarín”) en el territorio de la República Argentina, dejando a salvo que todo lo concerniente a la verificación de los créditos, será comunicado en forma complementaria.
b) Constituida que haya sido la sindicatura y aprobado el régimen de coordinación de funciones se publicaran edictos complementarios, debiendo darse en esta oportunidad estricta observancia en su confección al art. 27 de la ley mencionada.
En ambos casos, las publicaciones periodísticas ordenadas serán efectuadas sin perjuicio de las que corresponden por ley en el Boletín Oficial de las provincias de Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Nación. Estarán a cargo de la concursada y deberán efectuarse durante CINCO (5) días, debiendo acreditarse en ambos casos su comienzo de ejecución dentro de los CINCO (5) días -los de esta jurisdicción- y DIEZ (10) días -los de extraña jurisdicción-, contados desde la notificación del auto de apertura (primer caso) y de la aprobación del régimen de coordinación de funciones de Sindicatura, conforme lo dispuesto por el art. 28 última parte de la L.C.Q y en ambos casos, bajo los apercibimientos del art. 30 de la LCQ.
Con el objeto de lograr una mayor publicidad de los datos del proceso, y en virtud de la existencia de acreedores en diversas jurisdicciones y en el extranjero, ordénese a la concursada que publicite en su página web (www.sancor.com) los datos referidos al concurso preventivo, sindicatura interviniente y fechas pertinentes referidas a los acreedores.
II.9. Cautelares peticionadas.
La resolución dictada en fecha 7 de febrero de 2025 (Resol. N° 11) decidió respecto de las cautelares peticionadas. Sin perjuicio del plazo de vigencia allí establecido -y su eventual continuación en caso de resultar necesario-, alguna de ellas quedan transformadas automáticamente en definitivas, a través de los efectos que la apertura del presente concurso produce.
En consecuencia, habiéndose verificado prima facie los requisitos materiales y formales exigidos por la ley concursal para dar trámite a la presente solicitud y en virtud de lo prescripto en los arts. 1, 2, 3, 6, 11, 13, 14 y cctes. de la ley 24.522;
R E S U E L V O:
1°) DECLARAR la competencia de este Juzgado Civil y Comercial, 4° Nominación de Rafaela (Sta. Fe), a los fines de tramitar el concurso preventivo de “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA”, CUIT N° 30-50167764-3 (Arts. 3 inc. 3° LCQ; 148, 152 y Cctes. CCyC);
2°) ORDENAR la apertura del concurso preventivo de “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA” CUIT N° 30-50167764-3, con domicilio social en calle Teniente General Ricchieri n° 15, Ciudad de Sunchales, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe y domicilio procesal constituido en calle José Ingenieros n° 131 de esta ciudad de Rafaela (Santa Fe), conforme la petición formulada por el Sr. OSCAR JUAN SAPINO, DNI N° 13.548.820 (Presidente del Consejo de Administración);
3° ) CLASIFICAR el presente como «Gran Concurso – Categoría A» (art. 253 inc. 5 LCQ) y DISPONER la realización de una audiencia para que tenga lugar el sorteo a los fines de la constitución de la SINDICATURA PLURAL el próximo 21 de Febrero de 2025 a las 10:00 hs. ante la oficina de Sorteos de Peritos, Martilleros y Síndicos de esta Sede, conforme a lo dispuesto por CSJSF Acuerdo Ordinario de fecha 05/12/2017, Acta 48 p.12- Circular 123/17, dependiente de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y Laboral con asiento en esta ciudad de Rafaela (Santa Fe), debiendo informarse con debida antelación en la forma de práctica, a los fines de que arbitre los medios para su concreción (Art. 253, inc. 2 y 3 LCQ).
Los Síndicos que resulten sorteados para conformar dicho órgano sindical colegiado, deberán comparecer ante la Actuaria para aceptar el cargo dentro del tercer (3er) día de notificados, debiendo cumplimentar con la presentación del proyecto de coordinación de tareas y deberes, en la forma establecida en el apartado II.6.- precedente, bajo apercibimiento de remoción (art. 255 LCQ);
4°) TENER por CONSTITUIDO el domicilio de la concursada en calle José Ingenieros N° 131 de esta ciudad de Rafaela (Santa Fe) y el domicilio de los integrantes del Consejo en los estrados del juzgado (Art. 12 LCQ), siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones que se efectuarán por ministerio de la ley;
5°) FIJAR que hasta el día 29 de mayo de 2025, los acreedores deberán presentar sus pedidos de verificación de créditos ante la sindicatura (art. 14 inc. 3 LCQ), pudiendo recibirse impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes así formuladas hasta el día 01 de Julio de 2025 inclusive;
6°) ORDENAR la publicación de los edictos de ley (Boletín Oficial de la provincias de Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires y Boletín Oficial de la Nación) y publicidad periodística indicada en la forma precisada en el apartado II.8. precedente.
Las publicaciones ordenadas estarán a cargo de la concursada, debiendo acreditar su comienzo de ejecución tal como ha sido dispuesto en el apartado II.8., en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 última parte de la LCQ, bajo los apercibimientos del artículo 30 LCQ;
7° ) INTIMAR a la concursada a fin que presente los libros de comercio denunciados en el término de TRES (3) días a los fines dispuestos en el art. 14 inc. 5º LCQ;
8°) ANOTAR la apertura del concurso en el Registro de Procesos Universales (art. 14 inc. 6 LCQ) y COMUNICAR al “Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social” (INAES), librándose los despachos pertinentes a cada jurisdicción;
9°) DECRETAR la inhibición general de bienes de la cooperativa deudora -no sujeta a caducidad automática- y la anotación de la indisponibilidad de los bienes registrables de aquella -medidas que no deberán ser levantadas sin la autorización del Juez del concurso- a cuyo fin se librarán oficios al Registro General de las provincias de Santa Fe, Córdoba y Buenos Aires; y a uno de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (Resolución D.N.R.P.A. N°515 E/ 2016 del 20/12/2016), a elección de la concursada (art. 14 inc. 7° L.C.Q).
Respecto de los organismos ubicados en extraña jurisdicción expídanse despachos en los términos de la ley n° 22.172. La tarea estará a cargo de la concursada y controlada por Sindicatura -denunciado en su caso la necesidad de inscripción en otras jurisdicciones-, correspondiendo acreditarse en autos el efectivo cumplimiento de esta disposición dentro de los 20 días de dictada la presente, bajo apercibimiento de sanción.
En este sentido, deberá la concursada acompañar los proyectos digitales al expediente para que puedan confrontarse y, en su caso, firmarse en formato papel y con firma ológrafa. Asimismo, se le hace saber que libradas que se encuentren las piezas, deberá comparecer por Mesa de Entradas para su retiro;
10°) INTIMAR a la concursada para que deposite dentro de los TRES (3) días de notificada, la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($67.887.750.-) para atender a los gastos de correspondencia (art. 14 inc. 8 LCQ), bajo apercibimiento de ley (art. 30 LCQ ). En orden al importe que se fija para gastos de correspondencia, ha sido establecido multiplicando el número de acreedores denunciados por el concursado por el valor de la carta certificada ($13.950.- hasta 150g) con aviso de recibo ($6.150.-), más un plus del 25% prudencialmente estimado según la entidad del proceso, para eventuales vueltas al remitente y otros gastos inherentes al desempeño de la Sindicatura; quedando a cargo de la concursada la apertura de la cuenta judicial y su comunicación a este Juzgado;
11°) INFORMES INDIVIDUALES e INFORME GENERAL: Establecer para la sindicatura el día 10 de setiembre de 2025 para la presentación de los INFORMES INDIVIDUALES; y el día 09 de diciembre de 2025 para la presentación del INFORME GENERAL (Arts. 35 y 39 de la Ley 24.522, respectivamente);
12°) FIJAR fecha para la realización de la AUDIENCIA INFORMATIVA prevista por el art. 14 inc. 10 LCQ el día 18 de Junio de 2026 a las 10:00 horas, la que se llevará a cabo en la sede de este Juzgado. Establecer el vencimiento del PERIODO DE EXCLUSIVIDAD el día 25 de Junio de 2026.
13°) CORRER VISTA a la sindicatura para que en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de aprobado su régimen de coordinación, presente el informe dispuesto en el art. 14, inc 11, LCQ;
14°) CORRER VISTA a la sindicatura, para que en el plazo de TREINTA (30) días de aprobado su régimen de coordinación, emita el primero de los informes mensuales previstos en el art. 14, inc 12, LCQ, los que deberá presentar el ultimo día hábil de cada mes y los restantes, en igual fecha de los meses subsiguientes;
15°) ORDENAR la suspensión del trámite de los procesos contenciosos JUDICIALES de contenido patrimonial contra la sociedad concursada, por causa o título anterior a su presentación (3 de febrero de 2025) y su radicación ante éste juzgado, con prohibición de deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos a partir de la publicación de edictos, en los términos del art. 21 de la LCQ. A tal fin ofíciese a los organismos jurisdiccionales correspondientes, consignando que deberán remitirse únicamente los procesos sobre los cuales opere el fuero de atracción concursal, y que aún no cuenten con sentencia firme. Los que se remitan contrariando la citada norma concursal, serán devueltos;
16°) HACER SABER a los integrantes del Consejo de Administración de “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA”, que no podrán salir del país sin previa COMUNICACIÓN a este Juzgado, en las condiciones establecidas en el art. 25 LCQ; Sin perjuicio de ello, librar oficios a la Policía Federal Argentina, Policía de la Provincia de Santa Fe y Córdoba, Dirección Nacional de Migraciones, y Gendarmería Nacional para que “tomen razón” de la prevención contemplada en la norma citada respecto de los integrantes del órgano de administración de la cooperativa concursada, a saber: Oscar Juan Sapino (Presidente – DNI n° 13.548.820), Oscar Roberto Mandrille (Vicepresidente – DNI n° 16.925.266), José Pablo Gastaldi (Secretario – DNI n° 24.706.601), Héctor René Coraglio (Tesorero – DNI n° 12.452.114), Sergio Domingo Sala (Vocal titular – DNI n° 17.418.549), Alberto Eduardo Sánchez (Vocal titular – DNI n° 16.121.980) y José Luis Juan (Síndico titular – DNI n° 13.936.943); haciendo saber a dichos organismos que la medida ordenada no se encuentra sujeta a término alguno de caducidad automática y que sólo podrá ser cancelada por orden judicial; a cuyo fin ofíciese.
17° ) DEJAR CONSTITUIDO el Comité Provisorio de Acreedores de conformidad con lo previsto por el art. 14 inc. 13°, estableciendo su conformación con TRES (3) acreedores (titulares y suplentes) y DOS (2) trabajadores (titulares y suplentes) que resulten designados de conformidad con lo que aquí se ordena, como previo. Requiérase a la sindicatura que dentro del plazo de CINCO (5) días de aprobado su régimen de coordinación identifique a los DOCE (12) acreedores quirografarios de mayores montos, con el objeto de que en caso de que alguno de ellos se negase a aceptar la designación, queden a disposición del Juzgado otros que puedan ser designados para tal fin.
DISPONER que el Comité de Control deberá funcionar como órgano, tomar sus decisiones por mayoría simple de personas y constituir domicilio procesal en esta ciudad.
18°) HAGASE saber a la concursada que dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la aprobación del régimen de coordinación presentado por la Sindicatura, deberá informar la fecha en la que se llevará a cabo la reunión en la que los trabajadores elegirán los miembros que los representarán y formarán parte del Comité Provisorio de Control, a fin de ponerlo en conocimiento de la sindicatura general, quién deberá estar presente en ese acto y arbitrar todos los medios y mecanismos que resulten adecuados para facilitar la intervención de aquellos en dicho órgano consultivo colegiado.
19°) COMUNICAR al Banco Central de la República Argentina a los fines de que informe y circularice por los medios de práctica -circular “D”- a las entidades adheridas al sistema financiero vinculadas con «SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA», esta resolución de apertura de su concurso preventivo, a fin que no priven por sus acciones a la empresa concursada de las disponibilidad de sus fondos, en razón de embargos o medidas administrativas que respondan a créditos o título anterior a la presentación en concurso preventivo, las que deberán dar estricto cumplimiento a la ley de concursos y reglamentaciones correspondientes, suspendiendo el pago de cheques librados con anterioridad a la presentación en concurso, haciendo constar como motivo de los rechazos la constancia de “concurso preventivo del librador». Oficiese.
20°) ORDENAR a todas las prestatatarias de servicios listadas en el ANEXO R, que se abstengan de suspender y/o interrumpir los que se presten a «SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA» por deudas cuyo origen sea de fecha anterior a esta apertura concursal, a fin de permitir la continuacion de la actividad empresarial.
Hágase saber a la concursada que los prestados con posterioriad, deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse -en caso de incumplimiento-, mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
21°) COMUNICAR a la “Dirección General de Aduanas” que no podrá suspender a la concursada del “Registro de Importadores y Exportadores”, con causa en los presupuestos objetivos del Código Aduanero, con motivo de la apertura de este concurso preventivo y/o por la existencia de deuda preconcursal, a fin de no menoscabar la actividad comercial de la deudora y evitar el impacto negativo que implicaría en los ingresos provenientes del mercado internacional.
22°) DESTACAR la preeminencia absoluta y estricta observancia del régimen de notificaciones establecido por la ley de concursos y quiebras, que lo dispuesto con relación al legajo de copias no altera de ninguna manera la vigencia del régimen notificatorio erga omnes establecido en nuestra legislación concursal (art. 26 y 273 inc. 5º LCQ);
23°) HACER SABER a la Sindicatura que deberá controlar el efectivo cumplimiento de las medidas ordenadas, y en su caso, efectuar las peticiones que pudieren corresponder, a fin de asegurar que se efectivicen.
24°) Palabras dirigidas a la población:
Este juzgado considera indispensable, en esta oportunidad, expresar en palabras claras cuál es la finalidad del presente proceso. Ello así, pues no desconoce que los términos o conceptos técnicos empleados en una resolución de apertura de concurso pueden resultar difíciles de comprender para todas las personas interesadas en la causa. Debo decirles que el concurso preventivo se abre, porque se comprobó objetivamente el estado de cesación de pagos de la Cooperativa; es decir, que no puede hacer frente a las obligaciones que pueden ser exigidas por sus acreedores. Durante este proceso entonces, se intentará encontrar soluciones junto con los acreedores para evitar la quiebra y esto es así, debido a que el principal objetivo del juicio es proteger el interés de los acreedores y mantener el funcionamiento de la empresa, lo que ayudará a conservar las fuentes de trabajo.
Tengo presente la importancia que tiene para la sociedad la actividad que desarrolla la Cooperativa, elaborando productos alimenticios desde la materia prima hasta el producto que llega al consumidor final, lo que me hace ver que este proceso por el que atraviesa “SanCor” podría tener un alto impacto en la vida de la comunidad en su conjunto. Por ello, comprometido el juzgado con el rol social que la justicia desempeña en estos procesos concursales y teniendo en cuenta el efecto que este estado del deudor provoca en la totalidad de los acreedores -quienes tienen derecho a la protección de sus créditos-, el objetivo a cumplir con los que trabajaremos en el tramite, será intentar lograr un acuerdo que satisfaga las deudas y de este modo, permitir que la empresa se recomponga de esta crisis, continuando con su reconocida y querida actividad tanto en esta región, en todo el país y también -como no-, en el exterior.
Insértese el original, agréguese copias al sistema SISFE. Notificaciones por Secretaría conforme Arts. 26, 273 inc. 5) y 278 LCQ.
AGOSTINA SILVESTRE ABOGADA – SECRETARIA
GUILLERMO ADRIAN VALES ABOGADO – JUEZ




